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08.08.08
Análisis de sentencia sobre inhabilitaciones confirma evaluación premilinar
por Larry Nieves
1015 palabras, 1043 vistas
En mi primer análisis de la decisión del tribunal revolucionario de justicia sobre las inhabilitaciones políticas, afirmé que la cuestión constitucional era bastante clara, porque según el artículo 65 de la constitución quienes no pueden optar a cargos públicos son aquellos que han sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo al artículo 42 de la misma, solamente se pierden los derechos políticos mediante sentencias judicialmente firmes. Ya que el Contralor Revolucionario no es ningún juez, según la misma constitución, este no puede inhabilitar a nadie.
Pero como la constitución no se hace cumplir, ni se interpreta a sí misma, siempre que el estado se enfrente a un individuo, los jueces tendrán la tendencia a fallar a favor del estado —pues los jueces no son más que empleados del estado— interpretando la constitución de la manera más amplia y laxa, de manera que a medida que pasa el tiempo los poderes del estado se van expandiendo hasta convertirlo en un estado totalitario. Todo esto fue previsto por pensadores liberales durante el siglo XIX, uno de los cuales fue el político de Carolina del Sur, John Caldwell Calhoun.
Ahora bien, lo que yo escribí hace dos días era una impresión preliminar, pues el tribunal revolucionario no había publicado el texto completo de la ponencia del magistrado camarada Arcadio Delgado Rosales, que ya está disponible y que nos permite confirmar completamente lo que dije hace dos días.
Al respecto de mi argumento, el camarada Delgado dice:
En efecto, si bien el artículo 65 del Constitución de República Bolivariana de Venezuela señala que
…no podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones…, esta norma no excluye la posibilidad de que tal inhabilitación pueda ser establecida, bien por un órgano administrativo stricto sensu o por un órgano con autonomía funcional, como es, en este caso, la Contraloría General de la República.Nótese que la norma, si bien plantea que la prohibición de optar a un cargo público surge como consecuencia de una condena judicial por la comisión de un delito, tampoco impide que tal prohibición pueda tener un origen distinto; la norma sólo plantea una hipótesis, no niega otros supuestos análogos.
En este contexto, cabe destacar que tal determinación es un asunto de política legislativa que corresponde en todo caso al legislador nacional, según la orientación que este órgano, dentro de su autonomía, decida asignarle al ius puniendi del Estado; por lo que negar esta posibilidad significaría limitar al órgano legislativo en su poder autonómico de legislar en las materias de interés nacional, según lo prescribe el artículo 187, cardinal 1, en concordancia con el 152, cardinal 32 del Texto Fundamental. [las últimas negritas son mías]
Y aquí vemos el meollo del asunto. En efecto la norma no dice que la inhabilitación no pueda ser impuesta por el contralor, como tampoco dice que no pueda ser impuesta por el presidente, ni por Larry Nieves en ejercicio de su benevolente poder de infinita compresión e infalibilidad. Es por eso que el artículo 42 especifica que la pérdida de los derechos políticos sólo puede proceder luego de una sentencia judicial firme, lo cual significa que es sólo un juez, después de un juicio público, el que le puede suspender a un ciudadano sus derechos políticos.
Pero además de eso, fíjese que el camarada Delgado admite que de ser cierto lo anterior, eso implicaría limitar el poder "autonómico" de la Asamblea Nacional para decidir cómo y cuándo esfumar los derechos políticos de los ciudadanos. ¡Pero sí ese es el objetivo de la constitución! Limitar lo que los parásitos (el estado) pueden hacer con el poder político. La única razón de tener una constitución es esta. Pero, vuelvo y repito, la constitución no se hace cumplir a sí misma y aquí tenemos al tribunal interpretando que una limitación explícita estipulada en los artículos 65 y 42 no existe, porque de existir, eso podría limitar el poder de la AN.
¿Es esta una consecuencia del chavecismo, del socialismo, de la deshonestidad de los magistrados, o de la viveza criolla? No, esta es la consecuencia natural y a largo plazo inevitable de que el estado sea juez y parte en el arbitrio los conflictos de interés entre los ciudadanos y el mismo estado. Que es lo mismo que decir que esta es la consecuencia natural e inevitable de la existencia del estado, que es el único ente en la sociedad que puede ser juez y parte en sus propios conflictos.
Déjeme ser más claro: la construcción democrática de "separación de poderes" es una quimera. Es una idea que se propone como posible o verdadera, cuando en la realidad no existe semejante cosa. Una vez que existe un estado como monopolista de la jurisprudencia, no existe tal cosa como una separación de poderes. Porque por más que quieran separarlos entre sí, los jueces y el gobierno son parte de la misma maquinaria explotadora, el gobierno paga los sueldos de los jueces, estos son empleados del gobierno.
De manera que cuando escucho a los afectados en todo este asunto decir que esta es una afrenta a la democracia, no puedo hacer otra cosa que reírme. No, esta no es una afrenta a la democracia, es más bien, una consecuencia lógica e inevitable de la democracia. Quienes quieren más democracia están afilando el cuchillo que ya Chávez les tiene al cuello, piden más del mismo veneno que los está sofocando.
Acéptenlo de una vez por todas y dejen el lloriqueo. Dan pena.
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2 comentarios
El problema es que el autor confunde los derechos politicos con el derecho a postularse a un cargo de eleccion popular.
Segun la constitucion, las personas no tienen el derecho de postularse a cualquier cargo sin importar requisitos, sino que tienen el derecho (politico) de postularse a cargos de eleccion popular cumpliendo ciertos requisitos, entre los cuales se incluye cierta edad minima, el no estar optando por un tercer periodo consecutivo en ciertos cargos,y el no haber sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, entre otros.
Es decir, la inhabilitacion no es una suspension de derechos politicos, porque nunca existio el derecho politico de postularse a un cargo habiendo sido condenado por delito durante el ejercicio de las funciones y otros que afecten al patrimonio publico. ¿Para que entonces se habla de suspender los derechos politicos en el articulo 42? Sencillamente porque si usted es un asesino condenado a 25 años de prision y usted no cometio ese delito durante el ejercicio de sus funciones ni tampoco afecto al patrimonio pubico, debe existir un mecanismo legal que evite que usted opte por un cargo de eleccion popular y en ese caso si debe tratarse de una sentencia judicial firme.
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